lunes, 26 de abril de 2010

Una de velos islámicos

A colación de toda la polémica habida en los medios por el caso de Najwa y de su perseverancia acerca de continuar con su atuendo religioso que huelga decir que se trata de un Hiyab o velo islámico que por tradición o por imposición llevan las mujeres que profesan dicha religión, y aprovechando el filón que supone el tema, aquí os dejo mi humilde opinión.

Enfocándolo desde la perspectiva jurídica de la que tengo un brevísimo conocimiento, podría decirse que entra en juego el derecho fundamental a la libertad religiosa. Este derecho aparece plasmado en la Constitución española de 1978, en la Sección I del Capítulo II del Título I que engloba a los artículos 15 a 29 y que se erige bajo la rúbrica "De los derechos fundamentales y las libertades públicas". Estos derechos son aquellos que por su importancia, son susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional y que son inherentes al ser humano.

El artículo 16 de la CE contiene tres apartados diferenciados y reza: " 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

Al ser la Constitución una norma de carácter general, el contenido de esta ha de ser desarrollado por leyes y, en el caso concreto, a tratarse de derechos fundamentales, forman parte de la reserva de Ley Orgánica, cuyo requisito, quizás, más importante, es la mayoría absoluta del Congreso para su aprobación. Así, la Libertad religiosa está regulada, actualmente, aunque hay que decir que está en proceso de modificación, por la LO 7/1980. De esta ley, fundamentalmente en mi comentario de hoy voy a utilizar basicamente tres artículos:

1) El 1.2: "Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones publicas".
2) El 2.1 d): " La Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica".

3) El 3.1: "El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática".

Después de poner en relieve la dición legal, lo único que resta por mi parte es interpretar lo dicho en estas disposiciones. Así, al ser la libertad un derecho fundamental sin más limite que el orden público, la seguridad y la moralidad, y cuyo ejercicio no puede ser coaccionado ni limitado, Najwa en el caso concreto, y toda la comunidad islámica, tendría que tener la libertad de acudir con el velo a todos aquellos actos que la persona misma tuviese por conveniente.

La tendencia pasada a que personas asociadas con las bandas callejeras vistieran gorras que les identificaban es el motivo que el centro establece para la prohibición de cualquier prenda que cubra la cabeza. Por tanto, no se trata de prohibir el velo porque pueda ir en contra del orden público, la moralidad del centro y demás limitaciones desprendidas de la dicción legal, sino que se trata de una aplicación analógica de una prohibición que lo único que tiene que ver, es que ambas tapan la cabeza. Por tanto, no me parece justo ni apropiado que se asemeje el libre ejercicio del derecho a manifestar públicamente una religión a la asociación muchas veces delictiva de jóvenes, en las denominadas bandas callejeras.

Además, a pesar de que no conozco como se resolvería un conflicto entre la normativa interna de un centro público y la Carta Magna de nuestro Estado, tengo conocimientos suficientes de que en caso de conflicto, gracias al principio de supremacía constitucional o incluso de jerarquía, prevalecería la CE y con ella su artículo 16.

Por tanto, debo concluir que, al margen de las connotaciones machistas, sumisivas y todos aquellos adjetivos que impliquen una visión retrógrada y desfasada, no es motivo para que se imponga el abandonar la tradición quizá impuesta, quizá querida de llevar el hiyab ya que el menor tiene derecho a ser oído y esta constatada su voluntad de continuar con el rito religioso. Así, no tengo reservas en decir que el centro público en el que cursaba (ya que las últimas noticias es su traslado a otro centro debido a las presiones y prohibiciones del anterior) ha vulnerado el derecho subjetivo personalísimo de libertad religiosa.

Sin más, dejo abierto el debate para que los lectores opinen y después de mi exposición, debo pedir perdón a mi amiga Nuria por motivos que ella misma puede dilucidar.